Regulación de la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano en el Real Decreto 711/2002, de 19 de julio

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Isabel Mateu

Regulación de la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano en el Real Decreto 711/2002, de 19 de julio

22/12/2002
1982
El Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, desarrolla el capítulo VI del Título II de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

El Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, desarrolla el capítulo VI del Título II de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, encontrando su habilitación normativa en la disposición final de la citada Ley. Además, esta disposición incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/38/CE de la Comisión, de 5 de junio, por la que se modifica el capítulo V bis-Farmacovigilancia- de la Directiva 75/319/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas.

El capítulo VI de la referida Ley del Medicamento contiene tan solo dos artículos (art. 57 y 58) destinados a la regulación de la Farmacovigilancia, quedando por tanto dicha materia falta de una regulación consistente y acorde a la realidad, lo que viene a ser suplido y contemnplado en el nuevo Real Decreto.

A su vez el Real Decreto, deroga los artículos 37 y 37 bis del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 2000/1995,de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, que regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Real Decreto.

El presente artículo tiene por finalidad una primera aproximación general al conjunto de materias y funciones que este nuevo Real Decreto viene a desarrollar y se dispone en 5 Capítulos.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, abarca el ámbito de aplicación, así como las diversas definiciones de “Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano”, “Programa o Sistema de Notificación Espontánea”, “Reacción adversa”, “Reacción adversa grave”, “Reacción adversa inesperada”, etc. Igualmente contiene las diversas fuentes de información en farmacovigilancia, esto es, las fuentes de las que puede proceder la información sobre los riesgos asociados a los medicamentos. A destacar la fórmula de “numerus apertus” de dichas fuentes.

El capítulo II se centra en el sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, especificando cuáles son las funciones de la Agencia Española del Medicamento en materia de farmacovigilancia (art. 5), así como las de los órganos competentes en la materia de las Comunidades Autónomas (art. 6) y las obligaciones de los profesionales sanitarios (art. 7).

Destacamos la redacción de la disposición que contiene el artº 5 i) en sede de las funciones de la Agencia Española, por cuanto establece una fórmula abierta en las funciones de este órgano. En efecto, dispone el artº 5 i) que la Agencia Española del Medicamento tendrá como función además de las tasadas en las letras precedentes: “aquella otra función que pueda resultar necesaria en el ámbito de la farmacovigilancia, y que deba ser ejercida por la Agencia Española del Medicamento”, estableciendo así una fórmula abierta en las funciones de la Agencia.

El capítulo III se centra en los titulares de la autorización de comercialización. En primer lugar, el artº 8 establece cuáles son las obligaciones del titular de la autorización de comercialización de conformidad con las “Buenas Prácticas de Farmacovigilancia para la Industria Farmacéutica”, a saber:

a) Llevar un registro detallado de todas las sospechas de reacciones adversas que se produzcan en España, en la Unión Europea o en un tercer país.

b) Registrar y comunicar a la Agencia Española del Medicamento y al órgano competente en materia de farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma correspondiente, de forma inmediata, y en cualquier caso dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la información, todas las sospechas de reacciones
adversas graves que ocurran en España y que le hayan sido notificadas por profesionales de los servicios sanitarios, o cualquier otra sospecha de reacción adversa grave que ocurra en España y de la que puede esperarse razonablemente que tenga conocimiento.

c) Garantizar que todas las sospechas de reacciones adversas graves y a la vez inesperadas de los medicamentos autorizados en España que se produzcan fuera del Espacio Económico Europeo, de las que tenga conocimiento a través de un profesional de los servicios sanitarios, sean comunicadas a la Agencia Española del Medicamento inmediatamente, y en cualquier caso dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la información.

d) Realizar un seguimiento de la bibliografía científica mundial, con el fin de identificar los casos publicados de reacciones adversas en los que existan sospechas razonables de que el causante es un principio activo de un medicamento de cuya autorización de comercialización en España sea titular.

e) Garantizar que todas las sospechas de reacciones adversas graves que ocurran durante el transcurso de un estudio postautorización, y de las que pueda esperarse que razonablemente tengan conocimiento, sean comunicadas.

f) Garantizar, en el caso de medicamentos de uso humano cuyo Estado miembro de referencia sea España, evaluados dentro del ámbito de aplicación del procedimiento comunitario de concertación, o que se hayan autorizado por el procedimiento de reconocimiento mutuo, o que hayan sido objeto de decisión comunitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, que todas las sospechas de reacciones adversas graves que se produzcan en el territorio de la Unión Europea se comuniquen en el formato y a los intervalos que indique la Agencia Española del Medicamento.

g) Presentar a la Agencia Española del Medicamento los registros de todas las sospechas de reacciones adversas en forma de informe periódico de seguridad. Dicha presentación deberá efectuarse a solicitud de la Agencia Española del Medicamento, y, asimismo, de forma periódica con arreglo a un calendario, a menos que se hayan establecido otros requisitos como condición para conceder la autorización de comercialización del medicamento.

El calendario que se fija habitualmente sería el siguiente: Semestralmente durante los dos primeros años siguientes a la autorización, anualmente durante los dos años siguientes y en el momento de solicitarse la primera revalidación quinquenal. A partir de ese momento, el informe periódico de seguridad deberá presentarse a intervalos de cinco años, junto con la solicitud de revalidación de la autorización. El informe periódico de seguridad deberá incluir una evaluación científica de los beneficios y riesgos asociados al medicamento.

Una vez concedida la autorización de comercialización, el titular podrá solicitar la modificación del calendario indicado anteriormente, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión, de 10 de marzo, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro.

h) Realizar, cuando se precise, estudios post-autorización para confirmar, cuantificar o caracterizar riesgos potenciales, o bien aportar información científica nueva sobre la relación beneficio-riesgo de los medicamentos autorizados en España.

i) Realizar una evaluación continua de la relación beneficio-riesgo de los medicamentos que tenga autorizados en España y comunicar inmediatamente a la Agencia Española del Medicamento toda aquella nueva información que pueda influir en la evaluación global de la relación beneficio-riesgo o bien pueda requerir la modificación de la ficha técnica, prospecto o ambos.

Además, de conformidad con el art. 9 del Real Decreto, los titulares de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano deben disponer en España, de forma permanente y continua, de una persona adecuadamente cualificada como responsable en materia de farmacovigilancia. El nombre de dicho responsable debe comunicarse tanto a la Agencia Española del Medicamento, como a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas y sus funciones también se hallan reguladas por este nuevo Real Decreto.

Así, por ejemplo, dicho responsable deberá:

1) Crear y mantener un sistema para recopilar, tratar y evaluar la información sobre todas las sospechas de reacciones adversas notificadas al personal de la empresa y a los visitadores médicos, con el fin de que sea accesible al menos en un único lugar de la Unión Europea; 2) Preparar y presentar a la Agencia Española del Medicamento los informes periódicos de seguridad; 3) Asegurar que se dé una respuesta rápida y completa a cualquier solicitud de información adicional de la Agencia Española del Medicamento necesaria para poder evaluar los beneficios y riesgos de un medicamento, incluida la información relativa al volumen de ventas o de prescripciones del medicamento de que se trate; 4) Facilitar a la Agencia Española del Medicamento cualquier otra información de interés para la evaluación de los beneficios y riesgos asociados a un medicamento.

El art. 10 se refiere a la información y modificación de las condiciones de autorización, a solicitud del titular, por motivos de seguridad, disponiendo la suspensión o revocación de la autorización en caso de incumplimiento.

A destacar que el titular de la autorización de comercialización está obligado a difundir entre los profesionales sanitarios al menos la ficha técnica de la especialidad. Además, deberá enviar a las Comunidades Autónomas la ficha técnica autorizada por la Agencia Española del Medicamento.

Cuando a criterio de la Agencia Española del Medicamento se considere necesario que el titular de la autorización de comercialización informe a los profesionales sanitarios de nuevos datos relativos a aspectos de seguridad de un medicamento, y se decida remitir carta individual a cada profesional sanitario concernido, se deberá acordar el texto previamente con la Agencia Española del Medicamento, e incorporar en el sobre un distintivo indicando la naturaleza de la información que contiene.

Como ya prevé la Ley del Medicamento, cuando el titular de una autorización de comercialización de un medicamento conozca nueva información relevante que afecte a la seguridad de dicho medicamento, incluyendo su conocimiento mediante circular o notificación individualizada de la Agencia Española del Medicamento, deberá actualizar el expediente de autorización y registro con arreglo a los avances científicos y técnicos, mediante los procedimientos de modificación de las condiciones de autorización de las especialidades farmacéuticas de uso humano, incluyendo el pago de la tasa correspondiente.

Siempre que lo considere oportuno la Agencia Española del Medicamento podrá solicitar al titular de la autorización de comercialización, a través de su responsable de farmacovigilancia, un informe actualizado de evaluación de la relación beneficio-riesgo.

El capítulo IV del Real Decreto titulado “la intervención administrativa” regula las causas y los procedimientos de alteración del régimen de autorización, suspensión o revocación de la autorización, así como las comunicaciones y medidas cautelares.

Así, Agencia Española del Medicamento puede establecer restricciones o reservas del ámbito de uso de un medicamento cuando de la evaluación de los datos de farmacovigilancia resulten razones de interés público, salud o seguridad. Así puede restringir o reservar el uso del medicamento al a) Uso hospitalario; b) Diagnóstico hospitalario o prescripción por médicos especialistas; c) Medicamento de especial control.

Igualmente, la Agencia puede suspender o revocar una autorización por las siguientes causas: a) nocivo o no seguro en condiciones normales de empleo; b) no ser terapéuticamente eficaz; c) otra causa que suponga riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas (por tanto, nueva fórmula abierta).

En cuanto al procedimiento para la alteración del régimen de suspensión o revocación de la autorización de comercialización, resumidamente expuesto, la Agencia Española del Medicamento solicita al titular un informe de experto en el que se evalúe la relación beneficio-riesgo que deberá remitirse en el plazo máximo de 60 días.

A la vista de dicho informe anterior, elabora un informe de evaluación del problema en 30 días y lo remite al Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano que emite un dictamen preceptivo no vinculante. Posteriormente y previa audiencia al interesado, se dicta resolución por la Agencia Española del Medicamento.

En aquellos supuestos en que estén en juego los intereses de la Unión Europea, previo a la resolución de la Agencia Española del Medicamento, se podrá someter el asunto al Comité de Especialidades Farmacéuticas para que se adopte una decisión comunitaria.

El art. 16 desarrolla la alteración del régimen de autorización, suspensión y revocación para medicamentos autorizados por los procedimientos de reconocimiento mutuo y por el antiguo procedimiento comunitario de concertación (RD 767/1993).

Por último, el capítulo V se dedica a los estudios post-autorización.

El Real Decreto define como “estudios post-autorización” aquellos que tienen como finalidad completar la información obtenida durante el desarrollo clínico de los medicamentos previo a su autorización. A destacar la prohibición de realizar tales estudios con la finalidad de promover la prescripción de los medicamentos.

La Agencia Española del Medicamento mantendrá un registro de las propuestas de este tipo de estudios que precisen de una autorización previa.

Cuando el estudio post-autorización tenga carácter de ensayo clínico y no de estudio observacional, obviamente deberá regirse por la normativa específica de ensayos clínicos.

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