Importaciones paralelas de medicamentos a la luz del derecho comunitario de la competencia

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Jordi Faus - Silvia Sánchez. Faus & Moliner Abogados

Importaciones paralelas de medicamentos a la luz del derecho comunitario de la competencia

02/2/2001
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Importaciones paralelas de medicamentos a la luz del derecho comunitario de la competencia

Por Jordi Faus, Sílvia Sánchez (Faus & Moliner advocats)

El objeto del presente comentario es la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPICE) de 26 de Octubre de 2.000, Asunto T-41/96, Bayer (Adalat), sentencia compleja dictada tras un largo procedimiento iniciado con las investigaciones que la Comisin Europea llev a cabo en las instalaciones de Bayer en Espaa y en Francia a finales de la dcada de los 80. La Comisin Europea dict la decisin ahora anulada el 10 de Enero de 1.996. El 22 de Marzo de 1.996 Bayer interpuso un recurso contra dicha decisin, y ahora el TPICE la anula. La Comisin Europea puede interponer contra esta sentencia un recurso de casacin ante el Tribunal de Justicia, que en todo caso no dejara en suspenso la misma.

La situacin que la Comisin analiza en su decisin es la poltica comercial de Bayer consistente en restringir los suministros del producto Adalat que vena realizando a los mayoristas espaoles y franceses como consecuencia del importante flujo de exportaciones paralelas de Adalat al Reino Unido y de una importante prdida de beneficios del grupo. La Comisin consider que dichas relaciones comerciales incluan una prohibicin de exportacin que constitua un acuerdo que restringa sensiblemente la competencia y afectaba de forma significativa al comercio entre Estados miembros, violndose de esta forma el Artculo 85 del Tratado. La Comisin consider que exista dicho acuerdo puesto que los mayoristas, al conocer el motivo por el cual Bayer restringa sus suministros, adaptaron su comportamiento a las exigencias de Bayer.

Frente a esta argumentacin, Bayer sostuvo ante el TPICE que su comportamiento fue planificado y adoptado por ella de manera unilateral para dificultar las exportaciones paralelas puesto que, por un lado sta prctica provocaba grandes prdidas para las filiales del grupo poniendo en peligro la existencia econmica de las mismas, y por otro lado, algunos mayoristas llegaron incluso a renunciar por completo a abastecer a las farmacias espaolas a las que normalmente servan para revender la prctica totalidad de su Adalat en el Reino Unido. Bayer sostiene que no existi acuerdo alguno entre ella y sus mayoristas y que por tanto, a falta de acuerdo, el Artculo 85 del Tratado no es aplicable.

Anlisis del Tribunal de Primera Instancia

El TPICE recuerda y confirma que las decisiones unilateralmente adoptadas por una empresa quedan fuera del mbito de aplicacin del Artculo 85 del Tratado. El concepto de acuerdo se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestacin carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresin de tales voluntades.

Por otro lado, y frente a las conductas unilaterales puras, existen prcticas y medidas restrictivas de la competencia que, aun habiendo sido adoptadas de forma aparentemente unilateral por el fabricante en el marco de sus relaciones contractuales con sus distribuidores, cuentan con la aquiescencia, al menos tcita, de estos ltimos. Estas conductas quedan afectadas por el Artculo 85 si la Comisin demuestra la existencia de una aquiescencia, expresa o tcita, por parte de los distribuidores, a la actitud adoptada por el fabricante.

En el caso de autos, el TPICE seala que, a la vista del sistema puesto en prctica por Bayer, no existe prueba documental directa alguna de la celebracin de un acuerdo entre las partes en relacin con la limitacin o la reduccin de las exportaciones. El TPICE opina que la Comisin efectu una apreciacin errnea de los hechos del presente asunto y cometi un error en su valoracin jurdica, al considerar probada la existencia de una concordancia de voluntades entre Bayer y los mayoristas cuando dicha concordancia no exista.

Segn el TPICE hay dos elementos fundamentales a destacar en el sistema puesto en prctica por Bayer: uno el no control del territorio donde finalmente el mayorista coloca las cantidades que le han sido suministradas, y por lo tanto Bayer no puede sancionar a quienes exportaban Adalat. El segundo, es que se trata de un sistema unilateralmente diseado y aplicado por Bayer.

Respecto del primer elemento, el TPICE considera que la Comisin no ha probado que Bayer hubiera establecido una poltica de control del destino ltimo de los productos suministrados con arreglo a la nueva poltica y de suministros condicionados a dicho destino, y que por lo tanto no tiene fundamento argumentar que los mayoristas tenan especial inters en respetar formalmente la prohibicin de exportacin para garantizarse un abastecimiento suficiente de Adalat. Tampoco queda demostrada la existencia de sanciones contra los mayoristas que hubieran decidido exportar Adalat.

Respecto del segundo, el TPICE concluye que de las investigaciones de la Comisin no se deducen elementos en los que pueda fundarse una tesis de aquiescencia tcita, entre otros motivos porque los mayoristas no adaptaron sus pedidos a la nueva situacin sino que siguieron pidiendo cantidades superiores a sus necesidades tradicionales, e incluso algunos mayoristas establecieron sistemas alternativos de compra, mediante acuerdos con otros mayoristas menores, para seguir practicando exportaciones paralelas de Adalat eludiendo la nueva poltica de Bayer de restriccin de suministros a los niveles de los pedidos tradicionales.

Para finalizar nuestro anlisis, nos gustara destacar las siguientes conclusiones realizadas por el TPICE que nos parecen de sumo inters:

1 Un fabricante puede adoptar la poltica de suministros que estime necesaria, siempre y cuando lo haga sin abusar de una posicin dominante, y acte de forma unilateral, sin existir concordancia de voluntades con sus mayoristas, an cuando, por la propia naturaleza de su objetivo, la aplicacin de dicha poltica pueda dar lugar a restricciones de competencia entre Estados miembros. Una conducta de este tipo, an cuando se disee y se ponga en prctica con el objetivo de obstaculizar el comercio paralelo, sera, segn el TPICE, inatacable desde el punto de vista del derecho de la competencia.

2 El derecho de la competencia no puede ser utilizado para lograr objetivos distintos de los que persigue. No se puede tratar de conseguir un resultado como el de la armonizacin de los precios en el mercado de los medicamentos en los distintos Estados miembros aplicando las normas de defensa de la competencia, mxime cuando el mismo Tratado comunitario ofrece a las instituciones vas especficas para intentar lograr esta armonizacin cuando se acredita que las fuertes disparidades de precios de los medicamentos en los Estados miembros tienen su origen en las diferencias existentes entre los mecanismos estatales de fijacin de los precios y los procedimientos de reembolso.

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